Consulta sobre comunicación por whatsapp empresa – trabajador resuelta en laborser.es

consulta resueltaInteresante cuestión nos plantearon hace unos días sobre comunicaciones al móvil privado del trabajador que realizaba el empresario y que publicamos para conocimiento de todos nuestros lectores.

CONSULTA:

Quería hacer una pregunta, ¿estoy obligada a contestar a los whatsapps que me manda mi jefe a mi móvil personal?. Son relacionados con trabajo, tanto fuera de mi horario laboral o cuando estoy en la oficina.

Ya le he avisado muchas veces que mi móvil es personal y no quiero que se utilice para temas de trabajo pero insiste y luego se cabrea porque no le he contestado. ¿Qué pasa si le bloqueo en el whatsapp?

Gracias.

SOLUCIÓN:

La empresa no tiene derecho alguno a comunicarse con el trabajador (salvo que el convenio o mediante pacto en contrato se fije horas de presencia) fuera de las horas laborales.

Cualquier represalia adoptada por parte de la empresa ante la negativa del trabajador/a a comunicarse con la empresa fuera de las horas de trabajo sería considerada nula en caso de denunciarlo en el Juzgado de lo social.

Todo lo que esté fuera de tu horario de trabajo es voluntad tuya el querer hacerlo, obligación de contestar ninguna, salvo que por convenio colectivo o en tu propio contrato de trabajo se establezca disponibilidad.

Además tu móvil no es material de la empresa, no tiene derecho alguno a comunicarse contigo a través del whatapp de tu móvil. Por tanto tienes todo el derecho a bloquearlo en tu whatsapp.

Prevalece el derecho a la intimidad  del trabajador y a no ser molestado a su móvil personal. Podría tipificarse como acoso si quisieras denunciarlo.

Laborser

Consultas laborales resueltas en "Consulta sobre comunicación por whatsapp empresa – trabajador resuelta en laborser.es"

  1. Buenas tardes, me gustaría saber en que ley puedo ver lo que se responde a esta consulta.

    • Buenas Patricio.

      En la actualidad la respuesta a esta consulta es doctrinal ya que por desgracia las normas no pueden regular todas las problemáticas que en la vida real se plantean. Ante esta limitación de la norma está tanto la doctrina jurídica (corrientes de interpretación de la norma que realizan los expertos legales), las sentencias de los Juzgados y Tribunales, así como la jurisprudencia (sentencias dictadas por parte del Tribunal Supremo). Aún no hay sentencias que se hayan dictado resolviendo un caso tan particular como éste. Habrá que esperar a que se de una situación de acoso y haya un trabajador o trabajadora con ganas de hacer valer sus derechos ante los Tribunales.

      Actualmente la respuesta doctrinal de esta interesante cuestión de plena actualidad la basamos en los siguientes artículos:

      Artículo 18 de la Constitución: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

      El derecho a tu intimidad es un derecho fundamental que debe por tanto ser respetado fuera de tu jornada de trabajo y mas aún si no hay acuerdo de disponibilidad recogido en Convenio colectivo o contrato de trabajo.

      Dentro de la jornada de trabajo el derecho a la intimidad puede tener limitaciones cuando las necesidades de la empresa sean importantes (lo tiene que determinar un Juez) y no puedan adoptarse otro tipo de medidas menos lesivas.

      Artículo 4.2.e) del Estatuto de los trabajadores: Los trabajadores tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

      El propio Estatuto de los trabajadores garantiza el derecho a la intimidad de los trabajadores que podría verse limitado durante las horas de trabajo en caso de videovigilancia por ejemplo y siempre que las necesidades de la empresa no puedan resolverse mediante un medio menos lesivo de los derechos fundamentales de los trabajadores y además sea una necesidad, la que alega la empresa de suficiente importancia como para limitar este derecho a la intimidad del trabajador durante las horas de trabajo. Pero fuera en ningún caso tendría derecho la empresa a vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, que dejan de ser trabajadores para ser solo personas con todos sus derechos y libertades fundamentales que reconoce la propia Constitución y eso es inviolable para la empresa.

      Artículo 34 del Estatuto de los trabajadores en sus apartados 1 y 5: La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

      Fuera de la jornada de trabajo y dado que eres trabajador por cuenta ajena, tu tiempo libre es de tu disponibilidad y tus derechos fundamentales inviolables salvo que tengas acordada disponibilidad por Convenio colectivo o en tu contrato de trabajo.

      Artículo 20.2 del Estatuto de los trabajadores: En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

      Al ser trabajador por cuenta ajena, el trabajador presta un servicio que recibe la empresa y por el que le paga un salario, el trabajador/a le debe diligencia, colaboración y sometimiento a la dirección y organización de la empresa, pero lógicamente solo durante la jornada de trabajo (salvo como comento que otra cosa se fije en Convenio o contrato y siempre dentro de lo razonable y que equilibre los intereses de la empresa y los derechos del trabajador). Fuera de la jornada de trabajo, el trabajador no puede ser vulnerado en su intimidad mediante llamadas a su número de teléfono personal si no lo consiente.

      Además por otra parte, el móvil es del trabajador/a y no es material de la empresa, por tanto salvo que así se acuerdo, la empresa no tiene porque utilizarlo como herramienta de trabajo para comunicarse con el trabajador/a.

      Un saludo Patricio.

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